De necesidades y urgencias no resueltas | Otro golpe al bolsillo de los jubilados

«Primero tenemos que sufrir mucho y después será el paraíso», le dijeron una vez a Sigmund Freud y él respondió: “Bueno, yo creo en la primera parte de su afirmación, pero no en la segunda…”. «Si algo debemos aprender de la historia, es que no deberíamos confiar en quienes prometen sufrimiento ahora, para tener felicidad después. Eso nunca pasó», reflexionó Slavoj Zizek.


En una Argentina donde habitan 7,1 millones de personas mayores (Censo 2022, INDEC), el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/23 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ya en vigencia y el Proyecto de Ley “Bases y Puntos de Partida para la libertad de los argentinos”, denominada “Ley Ómnibus”, que ahora pretenden reflotarlo, no solo no prioriza a nuestros abuelos – dejándolos como el último orejón del tarro – sino que avanza en contra de sus derechos. 

¿Qué se pone en juego en materia previsional?

Se ponen en tela de discusión una vez más: los derechos de acceso a los beneficios de la seguridad social, que tienen el carácter de integral e irrenunciable, a jubilaciones y pensiones móviles (Art. 14 bis CN), a la igualdad y no discriminación por vejez, al enfoque diferencial y el trato preferente que tienen que tener sus derechos, a la atención de su salud física y mental y a una justicia expedita y efectiva, que garanticen oportunidades de desarrollo personal y una vida de calidad, (Art 23 y 75 inc. 22 CN) entre otros.

Cabe mencionar que en nuestro país el derecho a la vejez tiene una doble protección. Se ampara tanto a nivel constitucional como convencional, de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos al incorporar a nuestro plexo normativo la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores con jerarquía constitucional mediante las leyes N° 27.360 (2017) y N° 27.700 (2022).


De las modificaciones impulsadas por el PEN…

  • Que en virtud del DNU Nro 70/23 y por Resol 1/2023 de la ANSES el Gobierno suspendió de forma transitoria el programa de líneas de Créditos ANSES. Estos créditos constituyen una oportunidad para jubilados, pensionados y trabajadores de tener financiamiento a muy baja tasa y en varias cuotas. 

Artículo 1: Suspéndase transitoriamente el otorgamiento de créditos, en el marco del Programa “CRÉDITOS ANSES”, que integra la cartera de inversiones del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y modificatorias en sus incisos m) y n), por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente resolución, a cuyo fin las áreas competentes adoptarán los recaudos operativos necesarios.

La resolución alcanza a los créditos del: Programa «Argenta»: un programa que se creó en julio de 2023 y nació con el doble objetivo de acompañar las necesidades de consumo de jubilados y pensionados a través de créditos accesibles, y de reparar las inequidades en el acceso al sistema privado de créditos.

En este programa se incluía a: 

  • Jubilados.
  • Pensionados.
  • Titulares de AUH.
  • Titulares de prestación no contributiva de Madres de más de 7 hijos.
  • Beneficiarios de prestaciones no contributivas por invalidez.
  • Titulares de pensión no contributiva para el adulto mayor (PUAM).
  • Titulares de pensión no contributiva al adulto mayor.
  • Titulares de Asignaciones familiares (SUAF).
  • Trabajadores en relación de dependencia.

Estos cambios se amparan y sustentan en la situación extremadamente crítica en materia económica que estaría atravesado nuestro país pero sin dar respuestas en el corto y mediano plazo a los beneficiarios que se encuentran afectados por estas medidas, causando perjuicios que podrían tornarse irreparables de no tener respuestas urgentes. 

  • El artículo 106 de la llamada “Ley ómnibus”, suspendía la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, sus complementarias modificatorias, y facultaba al PEN para establecer una fórmula no automática de ajuste de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, teniendo en cuenta los criterios de equidad y sustentabilidad económica.

Del artículo no se establecían parámetros claros ni periodicidad para la actualización del haber previsional ni para la toma de decisiones en la materia. 

Posibles implicancias…

Eliminar la fórmula de ajuste de las jubilaciones y pensiones para pasar a un esquema de actualización por decreto como venía planteando el oficialismo, ata y limita un derecho que es por excelencia de carácter alimentario.  Dejarlo librado a la voluntad exclusiva del PEN resulta en perjuicio de los jubilados. Tampoco queda claro los criterios a utilizar tornándose vago el concepto de “equidad y sustentabilidad económica” pasible de variadas interpretaciones.

¿Marcha atrás a la modificación de la movilidad jubilatoria?

El tema de la movilidad jubilatoria se puede decir que es un punto de desencuentro entre las fuerzas oficialistas y opositoras ya que en estos días comenzó a debatirse el proyecto de Ley Ómnibus entre gobernadores y el gobierno, sin certezas del texto final pero en principio se da marcha atrás con lo propuesto originalmente en el artículo 106 que suspendía la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

El texto difundido luego de las negociaciones del oficialismo con legisladores de otras fuerzas políticas, prevé que en marzo se aplique por última vez el índice surgido de la fórmula actual, que fue impulsada y aprobada durante el gobierno anterior a fines de 2020. 

Se propone también que a partir de abril los ingresos se actualicen mes a mes “conforme al último dato de inflación mensual disponible” al momento de iniciarse el calendario de pagos de haberes. 

Eso significa, en la práctica, que en abril se tomaría en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN) de febrero; en mayo, la evolución de marzo; en junio, la de abril, y así sucesivamente. 


Pero… ¿Qué es la movilidad jubilatoria? Y por qué es importante éste debate

La movilidad jubilatoria es el porcentaje de aumento del haber jubilatorio. 

Según Ley N° 27.609 (2020), la movilidad jubilatoria es un mecanismo por el cual los haberes se determinan por un índice que surge de sumar el 50% de la variación trimestral de la recaudación tributaria de la ANSES por beneficio y el 50% de la variación del índice general de los salarios o la variación del RIPTE (Remuneración Imponible para el Trabajador Estable), se toma el mayor valor que surja de éstos últimos dos.

Esta Ley pone el foco en la variación de los recursos de la ANSES como en la variación de los ingresos salariales (en blanco). Esta lógica tiene la consecuencia de que a menor recaudación del Estado la movilidad será menor y esto implica un posible atraso de la jubilación en un contexto de alta inflación. 

La Ley N° 27.426 (2017) de movilidad jubilatoria previa al Gobierno de Alberto Fernández, implementada por Mauricio Macri, contemplaba en cambio el 70% del aumento del índice de precios al consumidor (de la inflación del trimestre) y el 30% del aumento del RIPTE de ese mismo período. 

Este sistema tenía la lógica de: a más inflación mayor es el índice de movilidad jubilatoria, lo que se sintetiza en un círculo vicioso del Estado ya que se aumenta el gasto público en movilidad jubilatoria al mismo tiempo que se “pretende” bajar la inflación. El resultado fue mayor endeudamiento, aumento de la inflación y ajuste a los jubilados.  

Mantener vigente la fórmula de movilidad dispuesta por el gobierno anterior para calcular el reajuste de marzo y comenzar solo después de ese mes a recomponer los haberes por inflación provocará, inicialmente, una profundización de la pérdida de poder adquisitivo que sufren los jubilados del sistema general de la Anses desde hace años, y que solo en 2023 fue de entre el 14,2% y el 37,4%, dependiendo del nivel del ingreso cobrado.


Causas y consecuencias…

El problema se origina en las dificultades macroeconómicas que enfrenta la Argentina hace décadas. La alta inflación, volatilidad de precios (incluyendo salarios), crisis fiscales y un persistente debilitamiento del sistema previsional, han resultado en serias disputas políticas y una altísima litigiosidad, con cientos de miles de demandas por parte de beneficiarios y beneficiarias. 

Cabe citar algunos fragmentos de fallos judiciales en donde se le ha asistido razón a los/las beneficiarios/as en virtud a reclamos iniciados por encontrar cercenados sus derechos a percibir una jubilación justa y razonable, así como a una movilidad que otorgue previsibilidad y permita recomponer el valor real de las prestaciones.

“(…) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212).(…)” Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios. Corte Suprema de Justicia de la Nación Sentencia del 8 de agosto de 2006. Fallos 329:3089

 “(…) En cuanto a la normativa internacional ya referida dijo que, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del art. 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19) en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada).

Del mismo modo – agregó – dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe -1989/2004 (…)” ETCHART FERNANDO MARTIN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”.  E. 261. XLVIII SENTENCIA CSJN – 27/10/2015.

(…) Por lo demás, no debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (…)” 20842/2021 CANSECO EDITH NORMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS. Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

Quizás cabría pensar que los esquemas planteados a la fecha rara vez cumplieron lo que se supone debería ser su función central: mantener el valor real de los beneficios, sino que funcionaron siempre como un paliativo frente a una crisis estructural. 


Reflexiones finales

Las reformas que intenta impulsar Milei y todo su equipo con parte de apoyo de otras fuerzas evidencian un claro objetivo y es lo que ya anticipaba en su campaña electoral al decir “habrá que sufrir y tolerar para estar mejor”. 

Propone una modificación atroz y el desguace de gran parte de la normativa del Estado argentino, utilizando mecanismos legales y el aparato estatal para saciar sus necesidades y urgencias, pero no las de los que más necesitan. Bajo el lema de la libertad de todos los argentinos paradójicamente nos encierra cada vez más en un laberinto sin aparentes salidas armónicas. 

El costo de saciar sus ansias de poder puede ser realmente alto para la vida de los y las argentinos/as que habitan este suelo y me parece que es muy acertada la cita de Zizek para éste contexto ya que “poco confiable es alguien que te promete sufrimiento ahora para poder ser feliz después” y con más razón para nuestros abuelos, donde pretender una mejoría en el poder adquisitivo o en su calidad de vida “después” es atentar directamente contra ellos.

Por lo pronto, las modificaciones que atentan contra los derechos de la población se siguen debatiendo en el Congreso, la lucha se da en las calles. 


Referencias:

2017. REFORMA PREVISIONAL – Ley 27.426

Índice de Movilidad Jubilatoria. Haberes. Facultades.

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305214/norma.htm

2019 – LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA. Ley 27.541

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/333564/texact.htm

ÍNDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA

Ley 27.609/2020

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/345950/norma.htm

https://www.perfil.com/noticias/economia/jubilaciones-que-cambios-hizo-el-gobierno-al-proyecto-de-ley-omnibus.phtml

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