Para repensar nuestro Federalismo

Una democracia social, en el modo de gestión de los servicios públicos, debe traducir las preferencias de los ciudadanos y ciudadanas en tanto integrantes de una comunidad, depositarios originarios de la soberanía y conocedores de lugar donde deben implementarse las políticas públicas.


Christian Espósito – Abogado

El pasado 2 de julio del año en curso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a expedirse en cuanto al carácter federal de las telecomunicaciones en un litigio que duró aproximadamente diez años. 

La causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/Municipalidad de Gral. Güemes s/Acción meramente Declarativa” se había iniciado a raíz de la pedido de declaración de inconstitucionalidad hecho por Telefónica Móviles S.A. y Telefónica Argentina S.A. en contra de una ordenanza municipal de la ciudad de Gral. Güemes, Pcia. de Salta. La misma disponía  que las antenas de telecomunicaciones debían emplazarse a una distancia superior a 500 metros de áreas urbanas y siempre fuera de las proximidades de lugares donde se desarrollaran actividades educativas, deportivas, sociales u otras que impliquen una exposición continuada de personas a las emisiones de las mismas. Fundaron su acción en que la regulación de telecomunicaciones es una materia reservada por nuestra Constitución Nacional al Gobierno Federal y por tanto el municipio carecía de facultades para regular al respecto conforme art. 74 incs. 13 y 14 de nuestra Carta Magna. 

Con el voto mayoritario (Rosenkrantz, Highton de Nolasco por su voto y Lorenzetti también por su voto) el Alto Tribunal hizo lugar a la pretensión de la actora, declarando que el Municipio de Gral. Güemes, así como la Provincia de Salta, carecen de facultades para regular sobre el asunto debido a que las telecomunicaciones son materia delegada al Gobierno Nacional con base en la cláusula de comercio de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 13) y, específicamente en telecomunicaciones, el inc. 14 del mismo art. 75; y no se admite una potestad concurrente con las jurisdicciones locales. 

Por su parte, el voto en minoría (Maqueda-Rosatti), rechazó la pretensión y concluye en que la materia de planificación urbanística, paisajística, ambiental y de salubridad corresponden a las jurisdicciones locales por integrar el concepto amplio de poder de policía, materia reservada a las mismas en la arquitectura de competencias de la Constitución Nacional. Coligieron que las disposiciones referidas a dichos aspectos no pueden interpretarse como una intromisión en la regulación del servicio público de telecomunicaciones ni violatoria de la cláusula comercial, máxime cuando la actora (conforme lo expresan en el voto conjunto ambos integrantes de la Corte) no probó que la restricción sobre el emplazamiento afecte la prestación del servicio en su esencia sino solo transitoriamente mientras se reorganizara el sistema de emplazamiento de las antenas. 

A grandes rasgos, podríamos analizar el fallo citado desde una perspectiva Ambiental, una perspectiva Constitucional y, en este sentido, el sistema de distribución de competencias entre los órganos de gobierno.

Una democracia social, en el modo de gestión de los servicios públicos, debe traducir las preferencias de los ciudadanos y ciudadanas en tanto integrantes de una comunidad, depositarios originarios de la soberanía y conocedores de lugar donde deben implementarse las políticas públicas.  

¿Cuál es la unidad de gobierno que está en mejores condiciones para captar las preferencias públicas de una comunidad? En el considerando 8° del voto de la disidencia del fallo bajo análisis se brinda una respuesta, en correlato al art. 123 de la Constitución Nacional y expresa que el régimen municipal es “el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía, (…) por su intermedio, se intentaría fortalecer el federalismo, acentuar la expresión democrática de la ciudadanía, reconocer la tradición histórica de la institución más próxima a los vecinos, y potenciar la aptitud de los municipios para lograr –en razón de su cercanía- una mayor eficiencia en el ejercicio de la administración pública”. 

Allí la ciudadanía tiene las mejores perspectivas para hacer oír sus opiniones, participar del debate público y lograr consensos. El hecho de compartir un origen y destino común, una porción de tierra que los identifica,  favorece la existencia de valoraciones sobre lo que se entiende como bien común o fines que debe satisfacer la organización política comunal. 

Así entonces, en la sentencia bajo análisis, nuestra Corte parece haberse puesto una vez más el traje del Estado central paternalista para decirle a la comunidad de Gral. Güemes que ellos deben preferir un servicio de telefonía celular de mayor calidad en detrimento de su patrimonio urbanístico, paisajístico y medio ambiental. 

Si la comunidad que reside en Gral. Güemes prefiere preservar su patrimonio urbanístico, paisajístico y medio ambiental, porque considera que la colocación de antenas en medio de su pueblo afecta su calidad de vida, más allá de que temporalmente el traslado de las antenas implicara una afectación en el servicio durante el emplazamiento en los nuevos lugares. ¿Porque puede un órgano del Estado Nacional, alejado de esas preferencias y con asiento a más de 1.400 km. de distancia, decirle que debe privilegiar otra cosa? 

Nuestro “Federalismo” se ha caracterizado históricamente por instalar desde el centro y  el norte de la Ciudad de Buenos Aires el modelo de desarrollo y bienestar que entendía deseable, sin observar las particularidades del extenso territorio y las diferencias socioculturales de nuestro país. Con ello se han perdido modos de vida súmamente ricos, prohibiendo la diversidad y la libre elección de la ciudadanía para que pueda optar por residir en aquellos lugares que más se ajusten a sus preferencias, respetando el proyecto de vida de cada uno. El Estado Nacional debería ser garante de la posibilidad de desarrollo en las distintas jurisdicciones, interpretando las preferencias de cada lugar, respetando la diversidad cultural y la protección ambiental que implica cada política pública, sin imponer un modelo de desarrollo economicista y atado a las preferncias de las compañías privadas multinacionales. ■

Fuentes consultadas

– Bour, E. (s.f.). PublicChoice I. Obtenido de http://www.ebour.com.ar/derecho_lgc/18%20PUBLIC%20CHOICE%20I.pdf

– Buchanan, J. M. (2005). Public Choice: The Origins and Development of a research Program. Revista Asturiana de Economía(33), 203 (M. Piñera, Trad.).

– Rowley, C. K. (2004). Public Choice and Political Constitutional Economics. En C. K. Rowley, & F. Schneider, The Encyclopedia of Public Choice (E. Bour, Trad.).

– Sola, J. V. (2013). Tratado de Derecho y Economía (T. 2). Buenos Aires: La Ley.